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Plan general de Instrucción Pública
Real decreto de 4 de agosto de 1836 |
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Persuadida de la necesidad de dar a las enseñanzas
actuales la dirección que exigen las luces del siglo y la extensión que los
medios permiten; convencida de que no puede diferirse por más tiempo esta
reforma sin perjudicar al arraigo y progreso de las instituciones políticas y
civiles, a la prosperidad de las artes útiles y a todos los demás elementos
de civilización y bienestar; oído sobre el particular el parecer del Consejo
Real de España e Indias y el de otras corporaciones celosas e ilustradas, he
venido en decretar, en nombre de mi augusta hija, la reina Doña Isabel II, el
siguiente
Plan general de Instrucción Pública
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas
públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida,
en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias
o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente
por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta
resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de
nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y
superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender
necesariamente:
1º Principios de
religión y de moral.
2º Lectura. 3º Escritura. 4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados. 5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de
aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales. 3º Dibujo. 4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida. 5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental
ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los
artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse
la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión
que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela
elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde
se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina
cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a
hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus
costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de
instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras
labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará
establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el
número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una
escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán
escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en
los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese
en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar
distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma
escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen
fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán
establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil
doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos
cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener
una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no
lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de
instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las
escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando
refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua,
instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u
otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela
normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas
Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del
Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre
sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una
escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el
mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las
escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las
escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria
pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos
veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo
examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad
municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela
pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias,
sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados
criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después
cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro
de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su
familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la
enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de
ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil
quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de
los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos,
para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo
sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del
maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie
consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán
aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra
fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o
aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para
los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre
propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a
escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren
legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los
Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas
públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de
los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de
pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta
completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de
la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la
escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser
retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas
gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños
pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las
escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades
efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se
establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros
mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los
derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá
el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de
obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con
cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir
donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera
que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las
correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las
modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas
escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto
de un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos
sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las
comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde
el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas
gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta
Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las
atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S.
M. pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se
encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede
establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la
instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la
autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos
prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad
el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no
alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la
educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades
mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y
superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas
vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e
historia, especialmente la nacional; Historia natural; Física y química;
Mecánica y astronomía física; Literatura, principalmente la española;
Ideología; Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos
públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio
del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga
establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o
más de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como establecimientos
provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las enseñanzas que para
componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el presupuesto de la
provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les
asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas
materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía
política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo
especial para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará
el griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos
públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se
establecerá precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del
Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o
mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental, del
superior y de una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos superiores se consideran como establecimientos
nacionales, y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los
establecimientos de Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga
suprimir, 2º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del
Estado, y 3º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art. 38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá
de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas
obligatorias del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen
sido privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el
importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las
mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en algún otro
punto, el Instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el
estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y
dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los
requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º
Acreditar con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y
costumbres. 3º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin
haber obtenido rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el
Instituto elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al
rector del Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la
extensión de esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca
casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los
establecimientos públicos.
Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de
Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las
escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio,
Bellas Artes, Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente
establecer en lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º
Estudios de erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y
Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse
estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas
especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia y
Teología estarán graduados de bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y Cirugía,
Farmacia y Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias.
Art. 46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de
minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir
además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá
el grado de bachiller en Ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará haber
terminado sus estudios en un Instituto elemental.
Sección primera. De los profesores.
Art. 49. Los profesores de los Institutos elementales, superiores y de
las Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios,
Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento,
excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de
las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los
Institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de
Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la
Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos
los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser
removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás
profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber
recibido el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la asignatura
de la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las
respectivas materias para los de los Institutos superiores y Facultades
mayores. 2º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los
términos que expresan los artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán
necesarias para los profesores de lenguas vivas y dibujo.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere
estar graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será
en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con
ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos;
pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar
al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá
tener en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no
excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un
sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado por
reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en
establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo
fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase
conveniente.
Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se
imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de
su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de
enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán
hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el
sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones,
notificándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del
Consejo de Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo que le
dirija el Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido condenados
por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber
abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por
los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos,
conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y
las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus
funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al
Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión
provincial.
Capítulo II. De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes y
Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una
cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de
ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las
secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales
que pasen de cien alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se
les confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre
los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del
asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento,
excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo
de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en
virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito
positivo para optar a la propiedad.
Capítulo III. De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna
enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la propiedad
y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases
de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de
verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º
Los grados expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena
conducta, dado por la autoridad municipal.
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una disertación o
memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego
separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los
edictos de convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia
memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el
pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen
aprobación permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a
disposición de las personas que las hubiesen presentado. 3º En una
explicación pública de media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de
la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al candidato una hora antes,
durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le
suministrarán los libros y demás auxilios que necesite. Concluida la
explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje de una
hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la
materia que haya trazado. 4º En un examen privado sobre la ciencia o
facultad, y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte entre
seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de
empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán explicar
de extraordinario en los Institutos superiores o Facultades mayores
cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su
título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida
para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva
asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela
normal para formar profesores supernumerarios con destino a los
establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los bibliotecarios.
Art. 82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la
biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el
claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su
trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática,
bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los
Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras,
haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las
explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán
obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni
podrán imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del
claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos,
el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58,
59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre
la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se propongan
ganar curso en los superiores o en las Facultades mayores se matricularán al
principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que
asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán
obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el
reglamento. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades
mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán
válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos
de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de
aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán
en un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en
libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar
módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o
empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para
la Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después de
concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen
público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades
mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios
para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino
en los Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en
Ciencias o en Letras y en Facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en Facultad mayor será indispensable para
la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que
conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado
han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de
doctor, superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir
los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas
para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de segunda
y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los Institutos y Universidades estará a cargo
de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los
asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art. 102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se compondrá de
todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En
los Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores
propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro
particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad mayor, o
los del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las Facultades
mayores y Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los profesores
propietarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por
conducto del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia.
El nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos
podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su
encargo de una gratificación.
Art. 104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las
Universidades habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no
catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una
junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la
presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán
obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo
relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a
la imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector
y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del rector
y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por
mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los
fondos y la formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que
le ocurran sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los
presupuestos. 4º Examinar las cuentas generales que presentará el rector,
después de revisadas, a la aprobación del claustro general. 5º Formar y
mejorar los reglamentos de contabilidad.
Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los
delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá
detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del
establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez
competente en el término de veinticuatro horas.
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al
claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de
disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres
matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y
finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los
del reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro
general, oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos
casos se crean agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del
gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los Institutos elementales podrán los profesores imponer a
los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará
una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario
encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el
estudio de la tarea impuesta por el catedrático.
Sección primera. De las comisiones de Instrucción Pública de provincia,
partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una Comisión de
Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de dos
individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan
residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la
Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un
eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos
cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para secretario,
cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto
desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados
cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia de
los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores
y jefes de los establecimientos de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer
al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y
las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos
literarios, incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por
medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les
señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos
los establecimientos de Instrucción pública y privada; con respecto a los
últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los
discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º Suspender y remover,
previo expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados que
por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen
en no admitir los visitadores de la Comisión en los términos arriba
expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y
distribución de premios en los Institutos elementales, o presenciarlos ella
misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo
93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen
para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y
expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas
superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta de la misma
comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna del
rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9º
Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de
los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma
aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o
no sea de una utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos los datos
que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número
de alumnos que asistan a las escuelas primarias, Institutos o Universidades,
como de los fondos de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de Instrucción
Pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del
Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del
Instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados
por el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará de
secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su
buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada
dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del partido,
las señaladas para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del
artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de
Instrucción Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se
entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del
alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por
el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será
gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el
Gobierno.
Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros
de las escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres
que no hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas
de su distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga
establecer nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las
noticias que le pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se
distraigan los fondos asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos
a que exijan las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a
sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de
pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que se
compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del
real nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la
Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los
individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras
científicas y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera
magistratura o destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los
nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de
profesores. Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá
anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin
embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro
mil reales, que está asignado al de la actual Dirección General de Estudios,
este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de
preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los
reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera
establecimientos públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de
cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º
Sobre la conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las
modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y
serie sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados
y de las cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades mayores u
otros destinos puramente científicos o literarios de real nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los
inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios
para inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por
el Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos
propietarios en los establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de
los profesores acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las
juntas de disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los
alumnos en los casos del artículo 111.
1ª El ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las bases
establecidas en este real decreto, procederá sin dilación a formar los
reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las
circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas,
subsistirán las actuales Universidades y demás establecimientos, con las
modificaciones que el Gobierno determine.
3ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de
que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto
al derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a
establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos
de los Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera
que sea el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos superiores y
Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8 reales para
los Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos superiores y
Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno podrá ser
más elevado.
6ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de
supernumerarios, podrán ser catedráticos de los Institutos elementales y
superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los
términos prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de los grados
académicos.
7ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin necesidad de
nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá, por ahora,
el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el
interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia.
Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el
grado de bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen
en los términos indicados.
9ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de
Instrucción Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la
extensión conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la
Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria,
cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se
reemplazará, cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general
preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las
escuelas especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales cédulas,
órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está
rubricado de la real mano. En San Ildefonso, a 4 de agosto de 1836. Al duque
de Rivas.
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