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Estatuto
Provisional del Imperio Mexicano
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10 de Abril de 1865
Para celebrar el primer aniversario de su aceptación de la corona de
México, Maximiliano expide el presente Estatuto con el propósito de preparar
la organización definitiva de su imperio como una monarquía absoluta,
formalmente “moderada”, en la cual la representación y el ejercicio de la
soberanía nacional se deposita en el propio emperador. Cumple así la promesa
formulada a los conservadores mexicanos al aceptar el trono de México, de "colocar
la monarquía bajo la autoridad de leyes constitucionales", una vez
que se pacificara el país.
Además del emperador, firman el Estatuto los ministros José María Cortés
y Esparza, Ministro de Gobernación; Pedro Escudero y Echánove, de Justicia;
Juan de Dios Peza, de Guerra; Luis Robles Pezuela, de Fomento; José Fernando
Ramírez, de Negocios Extranjeros, quien fuera además redactor del proyecto de
constitución federal de 1842, y Félix Campillo.
Según Jaime del Arenal Fenochio (Diccionario Jurídico Mexicano): “El
Estatuto se dividió en 81 aa. agrupados en XVIII títulos. Su contenido es
como sigue: I, Del emperador y de la forma de gobierno; II, Del ministerio;
III, Del Consejo de Estado; IV, De los tribunales; V, Del tribunal de
cuentas; VI, De los comisarios imperiales y visitadores; VII, Del cuerpo
diplomático y consular; VIII, De las prefecturas marítimas y capitanías de
puerto; IX, De los prefectos políticos, subprefectos y municipalidades; X, De
la división militar del imperio; XI, De la dirección de obras públicas; XII,
Del territorio de la Nación; XIII, De los mexicanos; XIV, De los ciudadanos;
XV, De las garantías individuales; XVI, Del pabellón nacional; XVII, De la
posesión de los empleos y funciones públicas, y XVIII, De la observación y
reforma del Estatuto.
“En el título I se estableció que la forma de gobierno
proclamada por la nación y aceptada por el emperador, sería la monarquía
moderada, hereditaria, con un principio católico (a. 19). Suponía esta
disposición que la proclama "nacional" había sido la hecha por la
Asamblea de Notables el 10 de julio de 1863, y ratificada, supuestamente, por
las "actas de adhesión" que posteriormente fueron levantadas en los
lugares que iban siendo dominados por los imperialistas. La 'pretendida
monarquía moderada no encontró limitación alguna, según lo dispuesto en el a.
49, que señaló que el emperador representaría la soberanía nacional, y la
ejercitaría en todos sus ramos, por sí o por medio de las autoridades y
funcionarios públicos. Sin embargo, este limitado ejercicio de la soberanía
seria transitorio, dado que la misma disposición señalaba que ello ocurriría
mientras no se decretase otra cosa en la organización definitiva del imperio.
El a. 59 estableció que el emperador gobernaría por medio de un ministerio
compuesto de nueve departamentos ministeriales, a saber: de la Casa Imperial,
de Estado, de Negocios Extranjeros y Marina, de Gobernación, de Justicia, de
Instrucción Pública y Cultos, de Guerra, de Fomento y de Hacienda. La
existencia de otros organismos se contemplaron en este primer título: el
Consejo de Estado, como órgano de consulta; el Tribunal Especial de Cuentas,
para lo relativo a las cuentas de las oficinas de la nación: el gabinete; los
comisarios imperiales y los visitadores.
“V. En el título II sobresale la disposición que
hizo responsables a los ministros frente a la ley por sus delitos comunes y
oficiales. El IV, que refirió a los tribunales, previno la existencia de
magistrados y jueces inamovibles y la absoluta libertad en el ejercicio de
sus funciones para todos ellos. Asimismo, se estableció que en ningún juicio
habría más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos autorizados por
las leyes.
“VI. Importantes disposiciones fueron las que
establecieron a los llamados comisarios y visitadores imperiales. Los
primeros, con el objeto de precaver y enmendar los abusos de los funcionarios
públicos de los departamentos y para investigar la marcha de los asuntos
administrativos; los segundos para informar sobre los asuntos en concreto
señalados, o para enmendar algún abuso o yerro cometido en los departamentos.
“VII. Consignada en el a. 52 la división territorial
del imperio en ocho grandes divisiones de carácter militar, integrada, en
general, por cincuenta departamentos, éstos por distritos, y éstos, a su vez,
por municipalidades, los aa. del título IX regularon lo relativo a los
prefectos -delegados del emperador para administrar los departamentos-,
consejos departamentales, subprefectos y administraciones municipales. Estas
últimas estuvieron a cargo de los alcaldes, ayuntamientos y comisarios
municipales. Destaca por su minuciosa reglamentación la organización de la
administración municipal, objeto al parecer de un especial interés del
emperador por esta cuestión. Por lo mismo, se establecieron además otros
funcionarios municipales, tales como los tenientes y los asesores, y se
previno que el ayuntamiento seria elegido popularmente por elección directa
de los habitantes de la municipalidad.
“Sobresalen los aa. que fijaron el territorio
nacional. En éstos se reconocieron, además, los tratados de Guadalupe-Hidalgo
y la Mesilla, celebrados con los Estados Unidos, y el de Versalles que fijó
los límites de Belice. Respecto de Guatemala se dispuso que sería necesario
celebrar un tratado definitivo, y se estableció que el mar de Cortés seria
parte integrante del territorio de la nación. Cabe agregar que la división
territorial establecida por la ley posterior, pero conforme al Estatuto, ha
sido en opinión de varios autores la más perfecta que se ha hecho en México.
“VIII. Fueron considerados mexicanos por el Estatuto
los hijos legítimos de padres mexicanos y los ilegítimos de madre mexicana,
nacidos dentro o fuera del territorio del imperio; los naturalizados conforme
a las leyes; los nacidos en México de padres extranjeros que al cumplir
veintiún años no declarasen adoptar la nacionalidad extranjera; los
extranjeros que establecidos en México antes de 1821 juraron el Acta de
Independencia y los extranjeros que adquiriesen propiedad territorial en el
imperio. Fueron considerados ciudadanos los mayores de veintiún años, los que
fueran de vivir honestos, y los que no fueren condenados judicialmente a
sufrir pena infamante.
“IX. Si el título XV del Estatuto reguló lo relativo
a las garantías individuales, no encontramos en él un sistema eficaz para
garantizar su cumplimiento y sancionar su violación; de esta forma, las
consignadas no parecen sino simples declaraciones sin mayor efectividad.
"En el sistema del Segundo Imperio no existió división de poderes que
limitara su acción, las facultades del Emperador eran amplísimas, no
estableció división de jurisdicción, ni juicio de amparo, entonces ¿cuál era
el medio de reparar las garantías individuales?" (v. González de
CastilIa, p. 81). Aunque posteriormente se expidió una ley sobre garantías
individuales, tampoco en ella encontramos un sistema idóneo que garantizase
el cumplimiento de los derechos individuales. De éstos, fueron reconocidos en
el Estatuto: el de igualdad ante la ley, el de seguridad personal, propiedad,
ejercicio de culto, y el derecho para publicar las propias opiniones. Fueron
reconocidos los principios de legalidad, el de debido proceso legal y otros
derechos a favor de los reos, de los sentenciados o de los detenidos por las autoridades,
y se prohibieron el cateo o registro de papeles no mediando mandamiento
escrito, la exigibilidad de servicios gratuitos o forzados, la confiscación
de bienes, etc.; se estableció además la obligación de indemnizar en los
casos de ocupación de la propiedad privada por causa de utilidad pública.
Otra interesante disposición fue aquella que prohibió la prestación de
servicios personales de manera indefinida, y para actividades no
determinadas. Estas garantías podían ser suspendidas en forma temporal,
únicamente cuando así lo exigiera la conservación de la paz y el orden
público, y mediante decreto del emperador o de los comisarios imperiales”. (Ver Documento)
Años antes, en 1862, Élie-Frédéric Forey, comandante general del cuerpo
expedicionario francés, desembarcó en Veracruz en apoyo de los conservadores
mexicanos y fue derrotado en Puebla el 5 de mayo por el general republicano
Ignacio Zaragoza. Casi un año después, logró tomar Puebla y al siguiente mes
de junio, la ciudad de México, lo que obligó al presidente Juárez a iniciar
su gobierno itinerante.
Posesionado de la capital, Forey expidió un decreto para formar una junta
superior de gobierno, compuesta por 35 personas, quienes nombraron a tres
ciudadanos mexicanos para ejercer el poder ejecutivo: el general Mariano
Salas, el político Juan Nepomuceno Almonte (hijo de Morelos) y el Arzobispo
de la Ciudad de México, Pelagio Antonio Labastida y Dávalos. Se nombró
también a 215 conservadores para la asamblea de notables. Poco después la
asamblea dictaminó:
“1. La nación mexicana adopta por forma de gobierno
la monarquía moderada, hereditaria, con un príncipe católico. 2. El soberano
tomará el título de “Emperador de México”. 3. La Corona Imperial de México,
se ofrece a su S. I. y R. el príncipe Fernando Maximiliano, archiduque de
Austria, para sí y sus descendientes. 4. En caso de que por circunstancias
imposibles de prever, el archiduque Fernando Maximiliano no llegase a tomar
posesión del trono que se le ofrece, la Nación Mexicana se remite a la benevolencia
de S. M. Napoleón III, emperador de los franceses, para que le indique otro
príncipe Católico”.
De acuerdo con lo anterior, el 3 de octubre de 1863, una comisión de
mexicanos conservadores llegó a Miramar a ofrecer el trono a Maximiliano,
quien estuvo dispuesto a aceptar, siempre y cuando el ofrecimiento de la
corona estuviera respaldado por la nación mexicana. Entonces los
conservadores se dieron a la tarea de reunir miles de firmas que, en una
especie de plebiscito realizado en la ciudad de México y otras poblaciones,
bajo la presión de las tropas francesas, expresaron esa voluntad. El 10 de
abril de 1864 la comisión volvió a ofrecer a Maximiliano la corona de México,
y tras mostrarle sus legajos, el archiduque aceptó. En el primer aniversario
de esa aceptación se decreta el presente Estatuto.
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miércoles, 5 de diciembre de 2012
ESTATU PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO 1865
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